MATH defiende los derechos de sus clientes
En ocasiones la temida Hacienda Pública regulariza injustamente a un contribuyente
MATH gana ante el Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina:
A MATH llegó una familia muy querida que no era cliente y había sufrido una inspección muy perniciosa. El contribuyente fue apremiado a pesar de que había pedido la suspensión de su deuda tributaria en periodo voluntario ante la agencia tributaria y posteriormente ante el TEAR. Frente a lo cual MATH acudió en defensa de sus derechos primero ante la Audiencia Nacional y después ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo determinó: "Como hemos afirmado en las sentencias de 29 de abril de 2005 y 16 de marzo de 2006 , la posibilidad de que la Administración Tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haberse resuelto sobre la suspensión de la ejecución solicitada, conculca los arts. 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad>>. A lo dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta de la sentencia citada como de contraste procedentes de la misma Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y dictada en el recurso 404/2005 : cita las sentencias del Tribunal Supremo según las cuales la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Ello conecta directamente con la idea de la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión. Resulta, pues, totalmente improcedente la vía de apremio cuando está pendiente de resolución la solicitud de suspensión de ejecución de la liquidación que sirvió de base para dictarla. CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto (...)".
Y esta doctrina casacional se ha impuesto para todos los contribuyentes desde que MATH lograse la estimación de su caso.
MATH gana ante la Audiencia Nacional un caso de fusión de empresas:
Una serie de empresas se fusionó absorbiendo pérdidas unas de otras con el consiguiente impacto fiscal positivo. Todo ello sin la consejería económica de MATH. Y acudieron a nosotros a través de un querido amigo.
La agencia tributaria de Andalucía destruyó la fusión argumentando inexistencia de motivos económicos válidos. Y cuando llegaron a MATH la regularización superaba el millón de euros, generando apremios, embargos y una situación financiera insostenible.
Tras la defensa de MATH la Audiencia Nacional ha resuelto en Sentencia firme:
"TERCERO.- Comenzando por el segundo motivo de impugnación, falta de competencia de la oficina gestora para liquidar una fusión, debemos indicar que tal extremo está acreditado en la primera de sus resoluciones, pág. 3 "la oficina gestora determinó la improcedencia ..." al considerar que a la referida operación de fusión no le resultaba aplicable el régimen especial de fusiones al carecer de un motivo económico válido, en aplicación del art. 96.2 TRLIS. 5 JURISPRUDENCIA Y fue la propia Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Jaén, la que dictó las liquidaciones provisionales de los años 2008 y 2010, contrariando lo declarado en la STS de 13 de junio de 2014, RC 730/2012, FJ4, en la que se declara "Lo dicho comporta la estimación del Recurso de Casación al ser manifiesto que no es la Inspección quien ha efectuado la liquidación impugnada, sino los órganos de gestión que carecen de facultades para ello..." Y esta doctrina no se obvia porque el órgano de gestión requiriera de la Dependencia de Inspección un informe sobre dicha cuestión antes de resolver el recurso de reposición contra las liquidaciones provisionales. Y es que a esta situación se ha referido esta Sala, Sección Sexta, en sentencia de 19 de julio de 2004, recurso 841/2001, afirmando que en estos casos la actuación de la Administración va más allá de una "comprobación abreviada encaminada a examinar datos obrantes en poder de la Administración Tributaria o aportados por el sujeto pasivo, pues se extiende a actuaciones realizadas por la Inspección de Tributos tendentes a averiguar datos desconocidos por la Administración o ajenos al interesado". Un apunte más, la STS antes citada se refería a la situación tributaria anterior a la L.G.T. de 2003, pero es que en nuestro caso la competencia también le viene atribuida a la Inspección en su artículo 141.e) que dispone que "La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios fiscales y devoluciones tributaria, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales". El régimen cuestionado en autos es un régimen especial. Todo ello en consonancia con las facultades atribuidas a los órganos de gestión en el artículo 136 de aquella. Procede, en consecuencia, estimar el motivo y el recurso, sin que por ello sea necesario entrar en el análisis del resto de los motivos del escrito rector CUARTO. - Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, procede condenar en costas a la Administración con arreglo al criterio del vencimiento. (...)"